CRC/C/GC/24
I. Introducción
1.
La presente observación general sustituye la observación general núm. 10 (2007)
relativa a los derechos del niño en la justicia de menores. Refleja los cambios que se han
producido desde 2007 como resultado de la promulgación de normas internacionales y
regionales, la jurisprudencia del Comité, los nuevos conocimientos sobre el desarrollo en la
infancia y la adolescencia, y la experiencia de prácticas eficaces, como las relativas a la
justicia restaurativa. Asimismo, se hace eco de temas que suscitan preocupación como las
tendencias relativas a la edad mínima de responsabilidad penal y el recurso persistente a la
privación de libertad. La observación general abarca cuestiones concretas, como las
relativas a los niños reclutados y utilizados por grupos armados no estatales, incluidos los
clasificados como grupos terroristas, y los niños en sistemas de justicia consuetudinaria,
indígena o de otra índole no estatal.
2.
Los niños se diferencian de los adultos por su desarrollo tanto físico como
psicológico. En virtud de esas diferencias, se les reconoce una menor culpabilidad y se les
aplica un sistema distinto con un enfoque diferenciado e individualizado. Se ha demostrado
que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus
posibilidades de convertirse en adultos responsables.
3.
El Comité reconoce que el mantenimiento de la seguridad pública es un objetivo
legítimo del sistema judicial, incluido el sistema de justicia juvenil. Sin embargo, los
Estados partes deben cumplir ese objetivo con sujeción a sus obligaciones de respetar y
aplicar los principios de la justicia juvenil consagrados en la Convención sobre los
Derechos del Niño. Según se indica claramente en el artículo 40 de la Convención, todo
niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales, o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes, debe recibir siempre un trato acorde con el fomento
de su sentido de la dignidad y el valor. Las pruebas demuestran que la prevalencia de los
delitos cometidos por niños tiende a disminuir tras la adopción de sistemas acordes con
esos principios.
4.
El Comité acoge con satisfacción la gran labor realizada para establecer sistemas de
justicia juvenil que se ajusten a lo dispuesto en la Convención. Se encomia a los Estados
que tienen disposiciones más favorables a los derechos del niño que las que figuran en la
Convención y en la presente observación general, y se les recuerda que, de conformidad
con el artículo 41 de la Convención, no deben adoptar ninguna medida regresiva. Los
informes de los Estados partes indican que muchos de ellos siguen necesitando inversiones
considerables para lograr el pleno cumplimiento de la Convención, en particular por lo que
respecta a la prevención, la intervención temprana, la elaboración y aplicación de medidas
extrajudiciales, un enfoque multidisciplinario, la edad mínima de responsabilidad penal y la
reducción de la privación de libertad. El Comité señala a la atención de los Estados el
informe del Experto Independiente que dirige el estudio mundial de las Naciones Unidas
sobre los niños privados de libertad (A/74/136), presentado de conformidad con la
resolución 69/157 de la Asamblea General, que había iniciado el Comité.
5.
En el último decenio, diversos organismos internacionales y regionales han
aprobado varias declaraciones y directrices que promueven el acceso a la justicia y una
justicia adaptada a los niños. Esos marcos abarcan a los niños en todos los aspectos de los
sistemas de justicia, incluidos los niños víctimas y testigos de delitos, los inmersos en
procedimientos de bienestar social y los que comparecen ante tribunales administrativos.
Dichos avances, si bien tienen mucho valor, quedan fuera del alcance de la presente
observación general, que se centra en los niños de los que se alegue que han infringido la
legislación penal o a los que se acuse o se declare culpables de haber infringido esa
legislación.
2
GE.19-15961