Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en
relación con la interpretación de los tratados
A/RES/73/202
Conclusión 3
Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior como medios auténticos
de interpretación
Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en virtud del artículo 31,
párrafo 3 a) y b), que constituyen una prueba objetiva del entendimiento de las partes
en cuanto al sentido del tratado, son medios auténticos de interpretación en aplicación
de la regla general de interpretación de los tratados enunciada en el artículo 31.
Conclusión 4
Definición de acuerdo ulterior y de práctica ulterior
1.
Por acuerdo ulterior como medio auténtico de interpretación en virtud del
artículo 31, párrafo 3 a), se entiende un acuerdo sobre la interpretación del tratado o
la aplicación de sus disposiciones al que hayan llegado las partes después de la
celebración del tratado.
2.
Por práctica ulterior como medio auténtico de interpretación en virtud del
artículo 31, párrafo 3 b), se entiende el comportamiento observado en la aplicación
del tratado, después de su celebración, por el cual conste el acuerdo de las partes en
cuanto a la interpretación del tratado.
3.
Por práctica ulterior como medio de interpretación complementario en virtud
del artículo 32 se entiende el comportamiento observado por una o más partes en la
aplicación del tratado, después de su celebración.
Conclusión 5
El comportamiento como práctica ulterior
1.
La práctica ulterior en virtud de los artículos 31 y 32 puede consistir en
cualquier comportamiento de una parte en la aplicación de un tratado, ya sea en el
ejercicio de sus funciones ejecutivas, legislativas, judiciales o de otra índole.
2.
Todo otro comportamiento, incluido el de actores no estatales, no constituye
práctica ulterior en virtud de los artículos 31 y 32. No obstante, dicho comportamiento
puede ser pertinente al evaluar la práctica ulterior de las partes en un tratado.
Tercera parte
Aspectos generales
Conclusión 6
Identificación de los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior
1.
La identificación de los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en virtud del
artículo 31, párrafo 3, requiere, en particular, la determinación de si las partes, en
virtud de un acuerdo o una práctica, han adoptado una posición con respecto a la
interpretación del tratado. Esta posición no se adopta si las partes han acordado
simplemente no aplicar el tratado temporalmente o han acordado establecer un arreglo
práctico (modus vivendi).
2.
Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en virtud del artíc ulo 31, párrafo 3,
pueden adoptar diversas formas.
3.
La identificación de la práctica ulterior en virtud del artículo 32 requiere, en
particular, determinar si el comportamiento ha sido seguido por una o más partes en
la aplicación del tratado.
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