Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en relación con la interpretación de los tratados A/RES/73/202 Conclusión 3 Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior como medios auténticos de interpretación Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en virtud del artículo 31, párrafo 3 a) y b), que constituyen una prueba objetiva del entendimiento de las partes en cuanto al sentido del tratado, son medios auténticos de interpretación en aplicación de la regla general de interpretación de los tratados enunciada en el artículo 31. Conclusión 4 Definición de acuerdo ulterior y de práctica ulterior 1. Por acuerdo ulterior como medio auténtico de interpretación en virtud del artículo 31, párrafo 3 a), se entiende un acuerdo sobre la interpretación del tratado o la aplicación de sus disposiciones al que hayan llegado las partes después de la celebración del tratado. 2. Por práctica ulterior como medio auténtico de interpretación en virtud del artículo 31, párrafo 3 b), se entiende el comportamiento observado en la aplicación del tratado, después de su celebración, por el cual conste el acuerdo de las partes en cuanto a la interpretación del tratado. 3. Por práctica ulterior como medio de interpretación complementario en virtud del artículo 32 se entiende el comportamiento observado por una o más partes en la aplicación del tratado, después de su celebración. Conclusión 5 El comportamiento como práctica ulterior 1. La práctica ulterior en virtud de los artículos 31 y 32 puede consistir en cualquier comportamiento de una parte en la aplicación de un tratado, ya sea en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, legislativas, judiciales o de otra índole. 2. Todo otro comportamiento, incluido el de actores no estatales, no constituye práctica ulterior en virtud de los artículos 31 y 32. No obstante, dicho comportamiento puede ser pertinente al evaluar la práctica ulterior de las partes en un tratado. Tercera parte Aspectos generales Conclusión 6 Identificación de los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior 1. La identificación de los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en virtud del artículo 31, párrafo 3, requiere, en particular, la determinación de si las partes, en virtud de un acuerdo o una práctica, han adoptado una posición con respecto a la interpretación del tratado. Esta posición no se adopta si las partes han acordado simplemente no aplicar el tratado temporalmente o han acordado establecer un arreglo práctico (modus vivendi). 2. Los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior en virtud del artíc ulo 31, párrafo 3, pueden adoptar diversas formas. 3. La identificación de la práctica ulterior en virtud del artículo 32 requiere, en particular, determinar si el comportamiento ha sido seguido por una o más partes en la aplicación del tratado. 18-22464 3/6

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